Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial. Con relación al secreto alegado, es importante señalar que la protección a las comunicaciones interpersonales se encuentra plenamente reconocido en el articulo 2, inciso 10, de la Constitución. A través de esta norma se busca salvaguardar que todo tipo de comunicación entre las personas sea objeto exclusivamente de los intervinientes en el mismo.
En el amplio derecho fundamental a la vida privada permite garantizar que la comunicación entre particulares, sea mediante llamada telefónica, correo o nota entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de la interrupción de su curso. Sin embargo, cualquier derecho fundamental posee límites, los mismos que pueden ser explícitos o implícitos. En el caso del mencionado supuesto de la vida privada, la Constitución ha creído conveniente circunscribir su reconocimiento en el mismo artículo 2, inciso 10, estableciendo con claridad cuáles son las excepciones en las que se suspende esta garantía, precisando que.
“las comunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
En tal sentido, resulta necesario, de una parte, tomar las precauciones que garanticen la confidencialidad de las entrevistas con criterios técnicos o específicos (realización de barridos electrónicos, infraestructura penitenciaria, entre otros) y de otra, que la aplicación de locutorios – como toda medida restrictiva de derechos- se dictada por el órgano jurisdiccional expuestos en los fundamentos precedentes. Es decir, que esta aseveración no impide que la emplazada opte por realizar, adicionalmente un control razonable de los documentos de naturaleza legal que portan las visitas en el momento de su ingreso y egreso al establecimiento penal. Sin embargo, no se ha mostrado fehacientemente que haya vulnerado este derecho en el caso concreto.

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